abril 29, 2025
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Transporte especial y su cobertura

En los últimos tiempos se ha puesto en el tapete el cumplimiento prestacional del transporte especial (traslados de las PECD), fundamentalmente en lo atinente a su cobertura. ¿Quién debiera costearla? Y en su caso, ¿si esta seria tangible por ser incompatible con la adquisición de un vehículo sometido al régimen de franquicia previsto por la Ley 19.279 y sus modificatorias?

Debe afirmarse con total convicción que las obras sociales, entidades de medicina prepaga, mutuales, cajas profesionales, PAMI, Incluir Salud, y demás agentes integrantes del Seguro Nacional de Salud, están obligados a cubrir/autorizar la cobertura del 100 % del transporte especial que requieran las personas con discapacidad debidamente encuadradas ante aquéllos con tal carácter mediante la previa acreditación de dicha contingencia a través del CUD certificado único de discapacidad vigente.

En tal sentido, la Ley 24.901 “Prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación a favor de personas con discapacidad” prevé en su art. 12 dicha prestación de trasporte, al disponer que “los beneficiarios de la presente ley que se vean imposibilitados, por sus diversas circunstancias, de usufructuar del traslado gratuito en transportes públicos entre su domicilio y los establecimientos educativos o de rehabilitación, previsto por el art. 22 inc. “a” de la Ley 24 314, tendrán derecho a requerir de sus coberturas sociales un transporte especial, y con el auxilio de terceros cuando fuere necesario”.

Por tanto, dicha cobertura alcanzará los trayectos que medien entre el domicilio de la persona con discapacidad a el o los lugares donde aquella deba efectuar su rehabilitación integral, o su concurrencia escolar, desde ya, ida y vuelta y con la frecuencia que hubiere indicado para las restantes prestaciones el médico tratante de aquella.

Sin perjuicio de lo antedicho, conforme a la enunciación que hace la norma en su art. 13, (Cobertura de un trasporte especial y eventualmente con auxilio de tercero en caso de dependencia) nunca debiera ser incompatible con la adquisición de un vehículo sujeto al régimen de la Ley 19 279 (Franquicia para automóviles destinados al uso o traslados de PCD) cuando los mismos fueren comprados por los padres mediante el régimen de franquicias. Contrariamente a ello, sin lugar a duda, debiera ser complementario.

Esto significa que el beneficio de gozar de un transporte especial cuando fuere absolutamente indispensable para la persona, no resulta incompatible con los beneficios impositivos que la Ley 19.279 prevé para tales supuestos, ya sea que los vehículos sean conducidos por las mismas personas con discapacidad en los casos que sus disfuncionalidades se los permita, como en los supuestos de que dichos automóviles fueren conducidos por sus representantes legales, o bien por las personas que puedan tenerlos a su cargo, padres, esposo/a, hijo/a, curadores y/o apoyos, en aquellos casos que tales roles no coincidieran.

Existen precedentes judiciales de cámara donde se confirma la sentencia recurrida por las demandadas (obra social) por cuanto se obligan a aquellas, a otorgar la cobertura integral, es decir al 100 % la prestación de transporte especial a favor de la actora (niña menor de edad con discapacidad) no obstante de haber adquirido sus padres un automóvil, haciendo uso de la franquicia prevista en la ley mencionada. Porque el beneficio impositivo previsto en dicha normativa no es incompatible con la posibilidad de que el afiliado con discapacidad cuente con el transporte especial a cargo de su efector de salud, en el caso de ser necesario y debidamente prescripto por el profesional tratante.

Asimismo, que sus papás posean obligaciones laborales de lunes a viernes desde la mañana hasta la tarde, careciendo ergo de real posibilidad de utilizar el automóvil adquirido bajo aquel régimen, para poder trasladar a su niña con discapacidad hacia los distintos lugares donde aquella realice a sus distintos tratamientos y terapéuticas, no sería razón suficiente que invalide la finalidad del otorgamiento de aquel beneficio tributario.

Consecuentemente, la ley de prestaciones básicas no impide ni a las PCD, ni en este caso a los padres de la menor, que el auto adquirido sea utilizado para otros fines, pero lo cierto es que esos otros fines siempre deben estar supeditados al cumplimiento del objeto al que alude la norma en cuestión, esto es, que la PCD tenga facilitado sus traslados mediante el vehículo adquirido a través de aquel régimen de exención.

Vale aclarar también que el transporte especial deberá figurar como prestación a cubrir por la obra social, más allá de la formalización del pedido, a través de la prescripción galena específica y fundamentada, acompañándose toda la documentación que cada efector requiriere a tal fin del transportista, ejemplo: condición impositiva, seguros especiales, etc.

Si el efector de salud negase la cobertura de los traslados, habrá que exigir la misma al 100 % mediante el recurso extraordinario del amparo, remedio constitucional extremo previsto en nuestra Carta Magna, art. 43. A tenor de lo manifestado, sólo me resta invitarlos una vez más a “EJERCER LOS DERECHOS, PORQUE SU EJERCICIO NO CONSTITUYE MEROS PRIVILEGIOS”.

Dra. Silvina Cotignola, abogada especializada en Discapacidad y Familia. smlcoti@ciudad.com.ar

 

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