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Preparar el futuro. Mejora del heredero con discapacidad. | Red de Información nueva
enero 24, 2025
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Preparar el futuro. Mejora del heredero con discapacidad.

coti1Amigos. Una de las mayores innovaciones que trajo consigo el joven Código Civil y comercial de la nación en materia sucesoria, ha sido la mejora del heredero con discapacidad. Así pues, basándose en el principio de la solidaridad familiar, el Art 2.448 prevé la posibilidad de utilizar una parte de la porción legítima para mejorar al heredero que posea una discapacidad.

Concretamente, la norma dispone que el causante puede disponer por el medio que estime conveniente, incluso mediante un Fideicomiso, además de su porción disponible, de un tercio de las respectivas legítimas para aplicarlas como mejora estricta, tanto para los descendientes como ascendientes cuando fueren personas con discapacidad. A tal fin, se considerará “persona con discapacidad”, a toda aquella que padezca una alteración funcional, permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social le implique desventajas considerables para su plena integración familiar, social, educacional o laboral.

Al respecto debe diferenciarse entre el “heredero con discapacidad “ y la persona “incapaz” pues son figuras diferentes, en virtud a que el Código civil y comercial alude en esta materia específica al primero. Vale aclarar, que dicha mejora para el heredero con discapacidad, no procederá de pleno derecho, pero tampoco podrá ser solicitada por el propio heredero. Contrariamente, la misma dependerá de la voluntad del causante, ya que es solo éste quien puede optar de hacer uso de tal prerrogativa, sea por actos entre vivos o mortis causa. Esto significa ni más ni menos, que la discapacidad no será la que otorgue un mejor derecho a uno o varios herederos sobre otros, pero indefectiblemente tal condición será necesaria para que prospere la mejora.

¿Cómo podría instrumentarse esta mejora? Además del contrato de Fideicomiso que ya se venía utilizando, podría concretarse también a través de una indivisión forzosa, un legado de cosa cierta y determinada, mediante la determinación de alimentos, derechos de usufructo, derecho de uso o habitación, entre algunas modalidades.

Ahora bien, ¿quiénes pueden ser beneficiarios de esta mejora? Como regla general, los descendientes y ascendientes con vocación hereditaria actual. Cabe destacar, que la norma no incluye al cónyuge supérstite (sobreviviente), ni a los parientes colaterales hasta el 4º grado. Así mismo debe subrayarse que dentro de cada orden sucesorio, los parientes más próximos excluyen a los más lejanos, salvo los supuestos de derecho de representación que solo operará para los descendientes.

Como se podrá apreciar, la definición de “persona con discapacidad” que adopta el Artículo 2.448 fue tomado de las Leyes 22.431 y 24.901, normativas que ponen foco en las deficiencias del individuo. Sin embargo al haber aprobado y ratificado la Argentina la “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de Naciones Unidas” a través de la sanción de la Ley 26.378 y a la que le otorgara jerarquía constitucional por Ley 27.044 en los términos del Art.75 Inc. 22 de la Constitución Nacional, se comprometió ante la comunidad internacional, poniendo ergo en conflicto nuestra legislación interna, y con ello, la definición de persona con discapacidad. Así el Art 1, 2º párrafo de dicho instrumento, dispone que “Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

Por tanto, ya no se pone el acento en las deficiencias de las personas, si no en las barreras que la sociedad coloca, lo que refleja el modelo social de la discapacidad, no así el modelo médico hegemónico.

Una pregunta recurrente en esta materia es ¿Se necesita acreditar la discapacidad con el certificado único de discapacidad (Cud) para ser beneficiario de la mejora? En principio ¡no!, toda vez que la discapacidad no nace del cud, si no éste es un modo de invocarla documentadamente. Y en su caso, si aquella fuera controvertida por los otros herederos, será una cuestión de prueba.

Para simplificar lo que dispone este nuevo instituto puede decirse:

1- El causante puede disponer libremente de su porción disponible, ya que hacer uso de la mejora no lo obliga a dejar también la disponible al heredero con discapacidad, aunque pueda hacerlo.

2- La discapacidad de un heredero, no da título, es decir, la mejora deberá ser dispuesta expresamente por el causante y materializada a través de la modalidad que aquel estimare mejor.

3- Los beneficiarios tendrán que ser los descendientes o ascendientes con vocación hereditaria actual, al momento de la apertura de la sucesión. Queda excluido el cónyuge supérstite.

4- El potencial beneficiario de la mejora, deberá tener una discapacidad al momento de la apertura del sucesorio. Si aquel se recuperase posteriormente, tampoco perderá el beneficio. Así mismo, no es necesario contar con el Cud y resulta indistinto si existe o no una sentencia que restrinja o declare la incapacidad de la persona.

5- Si el causante tuviera dos o más herederos con discapacidad, aquel no necesariamente deberá mejorar a todos. Y si lo hiciera, no hace falta que sea en partes iguales.

6- El beneficio de la mejora al heredero con discapacidad solo podrá aplicarse en aquellas sucesiones que se hubieren abierto luego de la entrada en vigencia del nuevo código civil y comercial el 1 de Agosto de 2015, independientemente que la misma se instrumentase con anterioridad.

Finalmente y convencida que la previsibilidad respecto al futuro, generalmente incierto, se minimiza a través de estas fantásticas innovaciones, es que anhelo acercárselas como vehiculo para brindarles tranquilidad y de ese modo, mejor calidad de vida.

Por ello nunca olviden que “Ejercer Un Derecho No Constituye Meros Privilegios”. Dra Silvina Cotignola, abogada especializada en discapacidad y familia. smlcoti@ciudad.com.ar

3 COMENTARIOS

  1. Hola, soy Silvia la mamá de Luciana, con encefalopatía no evolutiva, retraso mental leve/moderado, Lu cursa escolaridad en escuela especial y al solicitarle a mi obra social los requisitos para que el neurologo emita la orden por escolaridad para el 2019 me contestan que la edad límite para escolarizar es 20 años y que debo buscar incorporarla en una modalidad de Formación Laboral profesional o Rehabilitación laboral.
    Es real que la fecha límite para escolarizar es 20 años? . Cual es la ley que lo fundamenta?
    Muchas gracias!

  2. Soy mamá de una nena. De 8 años q padece síndrome de vacter. Recién veo la pág de Uds al leer clarin. Me gustaría saber el lugar físico donde están y conocerlos si es q hacen reuniones a la comunidad. Gracias

    • Hola Lorena, por el momento no tenemos un lugar físico, pero esperamos en breve contar con el y asi poder realizar encuentros. Te mandamos un saludo y cualquier consulta que tengas, no dudes en escribir. Gracias.

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